La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 238/2915 de doce de febrero trata la presunción de conmoriencia y su aplicación al artículo 774 del Código Civil.
Presunción de conmoriencia.
Ab initio cabe pensar que en materia de conmoriencia y prueba de la muerte anterior de uno de los involucrados en la sucesión, debería estarse a la hora del fallecimiento que consta en la inscripción de la muerte en el Registro Civil, pues ésta hace fe de dicha circunstancia. Pese a ello, la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948 consideró que la presunción del artículo 33 Código Civil prevalecía sobre la constancia en la inscripción del fallecimiento de la hora de la muerte.
Por tanto, de existir un estado de duda sobre cuál de dos o más personas llamadas a sucederse ha muerto primero, aquel que sostenga la muerte anterior de una u otra es el que debe justificarla, pero quien afirma la conmoriencia y, consiguientemente, la intransmisión de derechos entre las mismas, no tiene que probar otra cosa sino que tal estado de duda existe.
Además, las actas del Registro civil constituyen la prueba del estado civil de las personas de manera provisional y sólo puede subsistir en tanto en cuanto no se suscite contienda ante los Tribunales que ponga en entredicho la verdad del contenido de tales actas.
En el caso concreto, la situación de duda persiste y la parte ahora apelante no la ha despejado. Por ello, entra en juego el artículo 33 del Código Civil y no se ha producido transmisión de derechos hereditarios.
Conmoriencia y sustitución vulgar.
Pero el principal motivo de recurso es si dentro de las previsiones del artículo 774 del Código Civil cabe el supuesto de conmoriencia. La tesis de la sentencia de instancia es que como en la sustitución vulgar de la testadora no se previó la conmoriencia sino la premoriencia, no entran en juego como herederas las sustitutas y se abre la sucesión intestada a favor del sobrino de la testadora, el hoy actor.
No comparte la Audiencia este criterio y considera, tras admitir que no es criterio unánime, que el supuesto de conmoriencia es el mismo de premoriencia a los efectos de la sustitución vulgar. Teniendo, pues, en cuenta que los efectos de la conmoriencia, la no transmisión de derechos de una persona a otra, equivalen a los de la premoriencia, cabe defender que el régimen de una se extienda a la otra, en cuestiones sucesorias como sustitución vulgar o derecho de acrecer, de manera que cuanto la Ley o el testador se refieran a la situación de premoriencia, deba entenderse comprendida también la de conmoriencia.