La Sentencia del Tribunal Supremo de uno de Febrero de dos mil dieciséis trata el asunto de un matrimonio, sujeto al régimen de la sociedad legal de gananciales, que procede a la disolución del matrimonio y liquidación cuando uno de los cónyuges es declarado en concurso de acreedores. Se elaboró el inventario de los bienes y derechos gananciales, así como la relación de créditos con cargo a los bienes gananciales.
La controversia versaba sobre la inclusión como gananciales o privativas de unas deudas por préstamos personales y disposiciones con cargo a tarjetas de créditos. Para justificarlo, el cónyuge alegaba que estas deudas habían sido generadas para el sostenimiento de las cargas del matrimonio. El otro cónyuge, sin embargo alegaba que estas deudas habían sido generadas exclusivamente por el otro cónyuge, sin su consentimiento, y no constaba prueba de que hubieran sido generadas para atender a las necesidades familiares.
Dice el Tribunal Supremo que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago. En este sentido puede hablarse de deudas a cargo de la sociedad de gananciales.
Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 1362 del Código Civil considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.
Es de aplicación al caso dicho artículo porque se declara probado que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, por lo que resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del otro cónyuge. Lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito, que el tribunal de apelación entiende acreditado fueron a parar a satisfacer gastos familiares.