La Sentencia de la Audiencia Provincial IB 2138/2018 de 22 de noviembre, en la que ha sido ponente Don Jaime Gibert Ferragut resuelve una enajenación de bienes mediante poder y su relación con la revocación de un legado.
Comienza por recordar la Audiencia que el artículo 15 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (aplicable al litigio) dispone que el heredero instituido solo en cosa cierta, cuando concurra con el heredero instituidos sin esta asignación, será considerado simple legatario, lo cual es un criterio interpretativo legalmente establecido que además cuenta con un reflejo testamentario en que el notario no hace alusión alguna a una voluntad del testador contraria a que ello conlleve la consideración como legatario en contra de lo dispuesto en la Ley.
Resultando que la institución es un legado, el testador posteriormente al otorgamiento enajenó la vivienda legada a cambio de alimentos, por lo que el legado queda sin efecto. Admite aquí que la cesión de bienes a cambio de alimentos es una verdadera enajenación, si bien en este caso la duda procede porque el cedente concurrió al otorgamiento representado por su esposa mediante un poder general que salvaba autocontratación. Dice la Audiencia que resulta incuestionable es que, si se constata que el cedente no llegó a tener conocimiento de la operación o no era su voluntad que se llevara a cabo, esto supondría que la enajenación no dejaría sin efecto el legado, puesto que es imprescindible que la enajenación se produzca voluntariamente por el testador, lo cual es una cuestión que afecta a la prueba a realizar en juicio.
El problema probatorio se planteó porque la parte apelante entiende que, en ese momento, la capacidad intelectiva y volitiva del cedente ya estaba tan deteriorada que no se hallaba en condiciones de ser consciente. La Audiencia parte del principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento y ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y de que por tanto incumbe a la parte actora la carga de acreditar ese déficit de capacidad, que en este supuesto no resulta probada.
JCLLB