La Sentencia 3813/2014 del Tribunal Supremo entiende que la comercialización de preferentes no es nula en sí misma, si bien puede existir vicio de consentimiento que no procede si el inversor es profesional.
Se interpone demanda de juicio ordinario para que se declare la nulidad de órdenes de compra de preferentes de un Banco islandés que resultó finalmente intervenido por su insolvencia, aunque gozaba de una imagen de solvencia y gran rentabilidad en el mercado.
Un motivo de casación se basa en la falta de información, y es desestimado. En el momento de comercialización, todavía no regía el actual artículo 79 bis LMV, que contiene la trasposición de la normativa MiFID. El RD 629/1993, de 3 de mayo tampoco parece infringido, ya que si bien ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, ésta no existe si se trata de un inversor profesional.
En el caso, la reseñada asimetría informativa no existía, en atención a sus conocimientos y experiencia: Los inversores, una mercantil y su administradora eran clientes del Banco de inversión desde hacía muchos años y poseía conocimientos financieros muy elevados y una importante cartera de valores, la cual, cuando la rentabilidad de los productos a plazo fijo comenzó a mermar, comezó a derivarse mayoritariamente en productos financieros más complejos, con más riesgo pero más rentables. Por otra parte, las demandantes, a la hora de realizar sus inversiones, contaban con la colaboración de un asesor contable y financiero de su confianza.
El otro motivo de casación se funda en la infracción del artículo 1300 del Código Civil, en relación con los 1255 , 1275 y 1261, por cuanto los contratos concertados a perpetuidad son nulos por ser contrarios al orden público. Entiende la Sentencia que desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error, que no parece apreciarse en este caso debido a las características personales de la inversora.