La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1921/2014 de 6 de febrero trata dos cuestiones relacionadas con la Ley de Arbitraje: La valoración de la competencia por el propio árbitro y la existencia o no de convenio arbitral, al estar pactado en estatutos sociales y no en pactos parasociales.
El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados.
Es consustancial al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez. Es por ello que el artículo 41 de la Ley de Arbitraje establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados.
Las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo.
Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación. En este sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional en STC de 18 de julio de 1994 y la STS de 22 de junio de 2009.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar, los demandantes no comparecieron durante el procedimiento arbitral. En consecuencia nada opusieron en relación con la competencia del árbitro para resolver sobre las cuestiones controvertidas. Se aplica entonces el artículo 22 conforme al cual los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, y querer atacar esa norma ahora se declara extemporáneo.
Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz, abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio).
En segundo lugar, se cuestiona por los demandantes la propia existencia de convenio arbitral. Sostienen los actores que como quiera que no existe convenio arbitral en los pactos parasociales objeto de la controversia inicial, las partes no renunciaron a la jurisdicción en relación con dichos pactos. Dicha tesis no puede ser mantenida por cuanto cualquiera que sea la opinión que se sostenga sobre su eficacia en relación con la sociedad cuando, como ocurre en el caso, los pactos parasociales han sido firmado por todos los socios, lo cierto es que dichos pactos se hallan coligados funcionalmente con el de sociedad, tratándose de pactos subordinados o interdependientes en tanto que destinados a regular aspectos de la relación jurídica societaria y adoptados sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos, como dice también la STS de 18 de junio de 2013.