La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao 1922/2014 de 26 de septiembre, tras distinguir entre condición general y cláusula abusiva, y tratar la posibilidad de someter a control de abusividad las cláusulas suelo, asume que es posible someterlas al doble control de transparencia.
Remitiéndose a la doctrina asentada por la STS de 9 de mayo de 2013 y por la STJUE de 30 de abril de 2014, recuerda que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. No obstante, no es preciso que exista equilibrio económico o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo. De hecho, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo.
Añade que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el Legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta, sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados.
En el caso, la escritura de préstamo no traslada en medida suficiente al prestatario la relevancia y carga económica que comporta la cláusula suelo, conclusión a la que llega por la configuración de la cláusula suelo en el contrato sin ningún elemento gráfico que llame la atención sobre la misma ,como por ejemplo un subtítulo introductorio, letra en negrita o en mayúsculas y la no existencia de oferta vinculante de la entidad de crédito
Habiendo establecido el Tribunal Supremo la irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusulas suelo y, consecuentemente, la no afectación a los pagos efectuados antes del dictado de la Sentencia en el marco de la acción de cesación y atendida la función informadora y complementaria del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede la devolución de las cantidades que se hubieran abonado como consecuencia de la aplicación del límite a la variabilidad del tipo de interés hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia.